Artículo 1165A - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1165A. Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo 1164.
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