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Artículo 1165 - Código Administrativo

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Artículo 1165. Sólo en el caso de que un indigente no pueda ser asistido por ninguno de los medios de que tratan los artículos anteriores, podrá el Jefe de Policía concederle licencia para mendigar, con las condiciones que crea convenientes para que no cause indebidas molestias a las personas cuya caridad implore.

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Artículo 1166. El Jefe de Policía indagará si alguna persona mendigare sin licencia, y si resultare cierto el hecho y dicha persona tuviere motivo para hacerlo como indigente, se le amonestará y se le otorgará la licencia; si no tuviere personas obligadas, de acuerdo con el Código Civil, a suministrarle alimentos o por encontrarse en alguno de los casos de los artículos 1162 y 1163, la referida autoridad hubiere de proceder como en dichos artículos se dispone.

Ver artículo 1166 de Código Administrativo

Artículo 1167. En casos raros y excepcionales de calamidad domésticas graves, o por algún acontecimiento desgraciado, como enfermedad en la familia, muerte de padre o madre, hijo o hija, marido o mujer, incendio en su habitación, inundación, naufragio u otro semejante, puede el Jefe de Policía dar permiso al que no tenga recursos, para atender al cumplimiento de sus deberes domésticos, a fin de que implore la caridad pública por períodos que no pasen de un mes. Si la calamidad se prolongare por mayor tiempo, se prolongará también el permiso.

Ver artículo 1167 de Código Administrativo

Artículo 1668. Cuando el caso del artículo anterior se presente, el Jefe de Policía hará las averiguaciones necesarias para conceder o negar el permiso que se solicita; pero si se necesitare para ello algún tiempo y le pareciere fundada la solicitud, concederá un permiso provisional, el cual confirmará o revocará luego que se informe suficientemente de los hechos. El permiso para mendigar será revocado de oficio, siempre que desaparezca la causal o causales que lo hayan motivado.

Ver artículo 1668 de Código Administrativo

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