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Artículo 1164 - Código Civil

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Artículo 1164. Le pertenecen a cada cónyuge, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes: 1. Los que hubiere introducido al matrimonio; 2. Los que fueren comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3. Cuando no existan capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a título oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios; 4. Los que obtenga a título lucrativo o por herencia; 5. Aquellos cuya causa o título de adquisición haya precedido al matrimonio; y, 6. Los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los cónyuges, según las capitulaciones matrimoniales.

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Artículo 1165. Los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo anterior y que no se compruebe a quién le pertenecen, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos cónyuges, al disolverse el matrimonio.

Ver artículo 1165 de Código Civil

Artículo 1165A. Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo 1164.

Ver artículo 1165A de Código Civil

Artículo 1166. Es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final.

Ver artículo 1166 de Código Civil


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