Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1164 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1164. Los indigentes que no pudieren ser asistidos conforme al artículo anterior, lo serán en la casa de refugio, hospicio, hospital o asilo de la Nación o del Municipio si los hubiere. Cuando la Nación tenga estos establecimientos, y en ellos no se pudiere asistir un indigente de algún Distrito por falta de fondos, espacio para alojarlo, etc., y el respectivo Municipio no tuviere esa clase de establecimientos de beneficencia, será de su cargo la asistencia de ese indigente, siempre que éste hubiere tenido allí mayor residencia. En este caso, es deber del respectivo Consejo Municipal acordar los medios según los cuales deba ser asistido el indigente, ya del modo indicado o ya encargando su asistencia directa o alternativamente a los vecinos más pudientes del Distrito.

Palabras clave de éste artículo

domicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1165. Sólo en el caso de que un indigente no pueda ser asistido por ninguno de los medios de que tratan los artículos anteriores, podrá el Jefe de Policía concederle licencia para mendigar, con las condiciones que crea convenientes para que no cause indebidas molestias a las personas cuya caridad implore.

Ver artículo 1165 de Código Administrativo

Artículo 1166. El Jefe de Policía indagará si alguna persona mendigare sin licencia, y si resultare cierto el hecho y dicha persona tuviere motivo para hacerlo como indigente, se le amonestará y se le otorgará la licencia; si no tuviere personas obligadas, de acuerdo con el Código Civil, a suministrarle alimentos o por encontrarse en alguno de los casos de los artículos 1162 y 1163, la referida autoridad hubiere de proceder como en dichos artículos se dispone.

Ver artículo 1166 de Código Administrativo

Artículo 1167. En casos raros y excepcionales de calamidad domésticas graves, o por algún acontecimiento desgraciado, como enfermedad en la familia, muerte de padre o madre, hijo o hija, marido o mujer, incendio en su habitación, inundación, naufragio u otro semejante, puede el Jefe de Policía dar permiso al que no tenga recursos, para atender al cumplimiento de sus deberes domésticos, a fin de que implore la caridad pública por períodos que no pasen de un mes. Si la calamidad se prolongare por mayor tiempo, se prolongará también el permiso.

Ver artículo 1167 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá