Artículo 1162 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1162. Cuando un individuo que se presente como indigente resulte en realidad inválido para trabajar, el Jefe de Policía indagará si existe alguna persona de las obligadas a suministrarle lo preciso para su subsistencia, y si existiere la intimará para que lo suministre en la forma y términos que señale dicho Jefe, y por el tiempo que se juzgue preciso para que el indigente ocurra al Poder Judicial a hacer su reclamación. El Jefe de Policía apremiará con multas, de dos a veinte balboas, al que no cumpla sus providencias sobre suministro de alimentos.
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Artículo 1163. Si no existiere ninguna de las personas obligadas por la ley a suministrar alimentos, pero sí otros parientes del indigente, de los que, en caso de tener éste bienes, tuvieren derecho a heredarle al intestado, y posean suficientes medios para proporcionarle el alimento y abrigo indispensables para su subsistencia, el Jefe de Policía lo pondrá a su cargo, siendo obligación de todos los dichos parientes acordar el modo de proveer a su subsistencia. Si no tuviere ni estos parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para que éste, con los paisanos pudientes del indigente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia.
Ver artículo 1163 de Código Administrativo
Artículo 1164. Los indigentes que no pudieren ser asistidos conforme al artículo anterior, lo serán en la casa de refugio, hospicio, hospital o asilo de la Nación o del Municipio si los hubiere. Cuando la Nación tenga estos establecimientos, y en ellos no se pudiere asistir un indigente de algún Distrito por falta de fondos, espacio para alojarlo, etc., y el respectivo Municipio no tuviere esa clase de establecimientos de beneficencia, será de su cargo la asistencia de ese indigente, siempre que éste hubiere tenido allí mayor residencia. En este caso, es deber del respectivo Consejo Municipal acordar los medios según los cuales deba ser asistido el indigente, ya del modo indicado o ya encargando su asistencia directa o alternativamente a los vecinos más pudientes del Distrito.
Ver artículo 1164 de Código Administrativo
Artículo 1165. Sólo en el caso de que un indigente no pueda ser asistido por ninguno de los medios de que tratan los artículos anteriores, podrá el Jefe de Policía concederle licencia para mendigar, con las condiciones que crea convenientes para que no cause indebidas molestias a las personas cuya caridad implore.
Ver artículo 1165 de Código Administrativo
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