Artículo 1160 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1160. Es indigente el individuo que no poseyendo renta o beneficio que le proporcione el alimento y el abrigo necesario para la vida, ni teniendo derecho para que otras personas se los suministren conforme al Código Civil, se halle habitualmente inhábil para obtenerlos por medio de su trabajo personal.
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Artículo 1161. Siempre que aparezca en un lugar algún individuo como indigente, el respectivo Jefe de Policía hará reconocerlo para cerciorarse de si es real o supuesta su invalidez, y procederá en consecuencia.
Ver artículo 1161 de Código Administrativo
Artículo 1162. Cuando un individuo que se presente como indigente resulte en realidad inválido para trabajar, el Jefe de Policía indagará si existe alguna persona de las obligadas a suministrarle lo preciso para su subsistencia, y si existiere la intimará para que lo suministre en la forma y términos que señale dicho Jefe, y por el tiempo que se juzgue preciso para que el indigente ocurra al Poder Judicial a hacer su reclamación. El Jefe de Policía apremiará con multas, de dos a veinte balboas, al que no cumpla sus providencias sobre suministro de alimentos.
Ver artículo 1162 de Código Administrativo
Artículo 1163. Si no existiere ninguna de las personas obligadas por la ley a suministrar alimentos, pero sí otros parientes del indigente, de los que, en caso de tener éste bienes, tuvieren derecho a heredarle al intestado, y posean suficientes medios para proporcionarle el alimento y abrigo indispensables para su subsistencia, el Jefe de Policía lo pondrá a su cargo, siendo obligación de todos los dichos parientes acordar el modo de proveer a su subsistencia. Si no tuviere ni estos parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para que éste, con los paisanos pudientes del indigente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia.
Ver artículo 1163 de Código Administrativo
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