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Artículo 116 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. La asistencia y bienestar sociales, se proporcionarán en establecimientos generales o especializados y la de otras instituciones de índole curativa en clínicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares. La asistencia y bienestar sociales, estarán sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedará asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo. La asistencia médicocurativa será en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud pública de igual modo que lo dispuesto en el artículo 86 sobre fiscalización de instituciones de asistencia.

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Artículo 117. El Estado proveerá lechos en los hospitales para la atención médicoquirúrgica general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razón de tres [3] a siete [7] lechos por cada mil habitantes, según la densidad demográfica de la zona que sirvan y procurará que por lo menos exista un hospital regional en cada provincia. Asegurará también la atención médica de las zonas rurales y proporcionará remuneración adecuada a los médicos que las sirvan.

Ver artículo 117 de Código Sanitario

Artículo 118. El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médicosocial, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se dará preferencia a la subvención de los establecimientos destinados, a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo. Capítulo Segundo Régimen de Hospitales

Ver artículo 118 de Código Sanitario

Artículo 119. El Departamento de Salud Pública planificará por conducto de la División de Hospitales un programa nacional para asegurar atención curativa a todas las regiones del país, desarrollar el régimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se uniformarán en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la computación, control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública; 4) Se establecerán normas uniformes para la atención médica; 5) El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.

Ver artículo 119 de Código Sanitario


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