Artículo 116 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 116. Son inadjudicables las siguientes tierras baldías: 2. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que pueden dedicarse a la construcción de ciudades, de puerto o de muelles. 3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. 8. Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petróleo, de carburos gaseosos de hidrógeno, de aguas minerales y productos naturales o análogos. 9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. 10. Los terrenos en donde pública y notoriamente existan guacas indígenas. PARÁGRAFO: Los terrenos cuya adjudicación corresponde a los Municipios de acuerdo con la Sección II del Capítulo IV de este Título, no serán adjudicados a ninguna persona natural o jurídica.
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Órgano Ejecutivopersona natural
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Artículo 121. Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.
Ver artículo 121 de Código Fiscal
Artículo 122. El Órgano Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.
Ver artículo 122 de Código Fiscal
Artículo 126. El Órgano Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.
Ver artículo 126 de Código Fiscal
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