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Artículo 1159 - Código Administrativo

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Artículo 1159. Cuando desaparezca un menor impúber o adulto, y la persona a cuyo cargo se encontraba ocurriere a la autoridad de Policía para averiguar su paradero, ésta procederá de la misma manera establecida en el artículo 1145.

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Artículo 1160. Es indigente el individuo que no poseyendo renta o beneficio que le proporcione el alimento y el abrigo necesario para la vida, ni teniendo derecho para que otras personas se los suministren conforme al Código Civil, se halle habitualmente inhábil para obtenerlos por medio de su trabajo personal.

Ver artículo 1160 de Código Administrativo

Artículo 1161. Siempre que aparezca en un lugar algún individuo como indigente, el respectivo Jefe de Policía hará reconocerlo para cerciorarse de si es real o supuesta su invalidez, y procederá en consecuencia.

Ver artículo 1161 de Código Administrativo

Artículo 1162. Cuando un individuo que se presente como indigente resulte en realidad inválido para trabajar, el Jefe de Policía indagará si existe alguna persona de las obligadas a suministrarle lo preciso para su subsistencia, y si existiere la intimará para que lo suministre en la forma y términos que señale dicho Jefe, y por el tiempo que se juzgue preciso para que el indigente ocurra al Poder Judicial a hacer su reclamación. El Jefe de Policía apremiará con multas, de dos a veinte balboas, al que no cumpla sus providencias sobre suministro de alimentos.

Ver artículo 1162 de Código Administrativo

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