Artículo 1157 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1157. Cuando se admita el recurso se dispondrá que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe el expediente o la parte respectiva del mismo.
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Artículo 1159. Hay también lugar al Recurso de Hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba hacerse y en este caso puede interponerse en cualquier tiempo.
Ver artículo 1159 de Código Judicial
Artículo 1160. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviere razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Ver artículo 1160 de Código Judicial
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