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Artículo 1156 - Código Judicial

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Artículo 1156. Para admitir un Recurso de Hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

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juez


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Artículo 1157. Cuando se admita el recurso se dispondrá que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe el expediente o la parte respectiva del mismo.

Ver artículo 1157 de Código Judicial

Artículo 1158. El inferior elevará el expediente al superior y éste, luego que lo reciba, sustanciará y decidirá el recurso que admitió.

Ver artículo 1158 de Código Judicial

Artículo 1159. Hay también lugar al Recurso de Hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba hacerse y en este caso puede interponerse en cualquier tiempo.

Ver artículo 1159 de Código Judicial


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