Artículo 1155 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1155. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el último párrafo del artículo anterior tendrán los magistrados para lectura del proceso el término que les conceden las disposiciones comunes.
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Artículo 1156. Para admitir un Recurso de Hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
Ver artículo 1156 de Código Judicial
Artículo 1157. Cuando se admita el recurso se dispondrá que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe el expediente o la parte respectiva del mismo.
Ver artículo 1157 de Código Judicial
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