Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1151 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.

Palabras clave de éste artículo

trámitecausaprocesojuezpreavisoaccidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1152. La parte que intente interponer el Recurso de Hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del Recurso de Casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime convenientes. Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario del juez, y no causarán derecho alguno. En caso de que el juez no expida las copias en el término de seis días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.

Ver artículo 1152 de Código Judicial

Artículo 1153. El Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias. En este caso, lo comunicará telegráficamente si estuviere en distinto lugar y mediante oficio si estuviere en el mismo, para cumplimiento inmediato. Su decisión es irrecurrible.

Ver artículo 1153 de Código Judicial

Artículo 1154. Tan pronto las copias estén listas, el secretario del juzgado expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega el interesado debe concurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será inferior a dos días. El superior señalará un término que no exceda de tres días para que las partes puedan presentar alegatos escritos. El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno.

Ver artículo 1154 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá