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Artículo 1151 - Código Civil

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Artículo 1151. La nulidad absoluta no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo. La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesen cesado. En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.

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Artículo 1152. La prescripción de que habla el Artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieran su derecho.

Ver artículo 1152 de Código Civil

Artículo 1153. La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Ver artículo 1153 de Código Civil

Artículo 1154. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los Artículos siguientes.

Ver artículo 1154 de Código Civil


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