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Artículo 1149 - Código Judicial

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Artículo 1149. Asimismo, podrá el superior y aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un Recurso de Apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción y siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.

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Artículo 1150. Cuando se tramiten apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación, u otra prestación superviniente, que fuere accesoria o complementaria de la pedida en la primera instancia. Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.

Ver artículo 1150 de Código Judicial

Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.

Ver artículo 1151 de Código Judicial

Artículo 1152. La parte que intente interponer el Recurso de Hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del Recurso de Casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime convenientes. Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario del juez, y no causarán derecho alguno. En caso de que el juez no expida las copias en el término de seis días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.

Ver artículo 1152 de Código Judicial


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