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Artículo 1149 - Código Administrativo

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Artículo 1149. Cuando a virtud de las disposiciones penales o correccionales, queda un impúber o adulto a disposición de la autoridad de Policía, porque se tema que sus padres o guardadores no los corrijan convenientemente, o cuando se deba protección a dichos menores por la invalidez o demasiada pobreza de sus padres o curadores, se procederá con los expresados menores como está dispuesto en el artículo anterior.

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Artículo 1150. Igual procedimiento se adoptará cuando a virtud de un desorden doméstico hubiere sido depositado un impúber o adulto por la autoridad de Policía y el depósito se prolongue por más de un mes; pero en estos casos, al hacerse el contrato de concierto, si fuere conveniente, se tendrá en cuenta lo que debe dar para la subsistencia desde que desaparezca la causa que lo motiva.

Ver artículo 1150 de Código Administrativo

Artículo 1151. Los Jefes de Policía, de acuerdo con los padres o guardadores de menores pueden concertarlos cuando lo estimen conveniente y provechoso, pero el concierto de los que hubieren llegado a la pubertad no puede ajustarse sin consentimiento del menor. Se necesita, además, para este último efecto, de la voluntad del padre o de la madre o del guardador, cuando pueden manifestarla, y en subsidio la del Personero.

Ver artículo 1151 de Código Administrativo

Artículo 1152. Por regla general la protección a los menores que la requieran se limita a proporcionarles el nombramiento de guardadores, cuando tengan necesidad de ellos, para lo cual se excitará al respectivo Personero, y se tomarán las demás medidas protectoras ya indicadas.

Ver artículo 1152 de Código Administrativo

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