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Artículo 1148 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1148. Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.

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Artículo 1149. Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su carga no es libre, estará obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga. Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.

Ver artículo 1149 de Código de Comercio

Artículo 1150. El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy. Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.

Ver artículo 1150 de Código de Comercio

Artículo 1151. Será obligación del capitán resistir, por todos los medios que le dictare su prudencia, cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o parte de ésta, formalizará el correspondiente asiento en el libro y justificará el hecho en el primer puerto donde arribe. En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente, por los medios que estuvieren a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado de la nave y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga. En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución será obligatoria para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, podrá la minoría hacerlo a su costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.

Ver artículo 1151 de Código de Comercio

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