Artículo 1148 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1148. Siempre que un Jefe de Policía tenga noticia de la existencia de un impúber o adolescente sin domicilio, hará que se le presente, y después del necesario examen y de las indagaciones que crea conveniente, tomará las providencias del caso, ya sea para que el impúber o adolescente vuelva al poder de sus padres o de las personas de quienes legalmente depende, ya para que se le nombre tutor o curador que cuide de él, o ya para concertarlo, si esto fuere lo más conveniente, según su condición, y arreglándose en lo que al respecto se dispone en este parágrafo.
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Artículo 1149. Cuando a virtud de las disposiciones penales o correccionales, queda un impúber o adulto a disposición de la autoridad de Policía, porque se tema que sus padres o guardadores no los corrijan convenientemente, o cuando se deba protección a dichos menores por la invalidez o demasiada pobreza de sus padres o curadores, se procederá con los expresados menores como está dispuesto en el artículo anterior.
Ver artículo 1149 de Código Administrativo
Artículo 1150. Igual procedimiento se adoptará cuando a virtud de un desorden doméstico hubiere sido depositado un impúber o adulto por la autoridad de Policía y el depósito se prolongue por más de un mes; pero en estos casos, al hacerse el contrato de concierto, si fuere conveniente, se tendrá en cuenta lo que debe dar para la subsistencia desde que desaparezca la causa que lo motiva.
Ver artículo 1150 de Código Administrativo
Artículo 1151. Los Jefes de Policía, de acuerdo con los padres o guardadores de menores pueden concertarlos cuando lo estimen conveniente y provechoso, pero el concierto de los que hubieren llegado a la pubertad no puede ajustarse sin consentimiento del menor. Se necesita, además, para este último efecto, de la voluntad del padre o de la madre o del guardador, cuando pueden manifestarla, y en subsidio la del Personero.
Ver artículo 1151 de Código Administrativo
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