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Artículo 1147 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1147. El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se tratare de algún acontecimiento importante. Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la ruta que estaba obligado a seguir, o que practicase algún acto extraordinario del que pueda provenir daño a las personas o al buque o a la carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta, compuesta de todos los oficiales de la nave, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se encontrasen a bordo. En tales deliberaciones y en todas las demás resoluciones a que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.

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Artículo 1148. Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.

Ver artículo 1148 de Código de Comercio

Artículo 1149. Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su carga no es libre, estará obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga. Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.

Ver artículo 1149 de Código de Comercio

Artículo 1150. El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy. Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.

Ver artículo 1150 de Código de Comercio

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