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Artículo 1146 - Código Civil

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Artículo 1146. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

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Artículo 1147. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción rescisoria.

Ver artículo 1147 de Código Civil

Artículo 1148. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Ver artículo 1148 de Código Civil

Artículo 1149. También se extinguirá la acción de nulidad o rescisión de los contratos cuando la cosa objeto de éstos se hubiere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

Ver artículo 1149 de Código Civil


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