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Artículo 1146 - Código Administrativo

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Artículo 1146. Son impúberes los niños y niñas que excedan de siete años de edad, hasta cumplir catorce años los primeros y doce las segundas; y adultos, los que excediendo, respectivamente, de estas últimas edades, no pasen de veintiún años, que es la mayor edad conforme a la ley. También son mayores de edad los menores que hubieren tenido habilitación conforme a la ley, fuera de los casos en que ésta estableciere excepción.

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Artículo 1147. El Personero Municipal es protector de los impúberes y adultos en los mismos casos establecidos para los infantes. En consecuencia, tal empleado intervendrá en los conciertos de los menores de que trata este parágrafo, cuando éstos carezcan de padres o guardadores que los represente, por muerte, ausencia o abandono.

Ver artículo 1147 de Código Administrativo

Artículo 1148. Siempre que un Jefe de Policía tenga noticia de la existencia de un impúber o adolescente sin domicilio, hará que se le presente, y después del necesario examen y de las indagaciones que crea conveniente, tomará las providencias del caso, ya sea para que el impúber o adolescente vuelva al poder de sus padres o de las personas de quienes legalmente depende, ya para que se le nombre tutor o curador que cuide de él, o ya para concertarlo, si esto fuere lo más conveniente, según su condición, y arreglándose en lo que al respecto se dispone en este parágrafo.

Ver artículo 1148 de Código Administrativo

Artículo 1149. Cuando a virtud de las disposiciones penales o correccionales, queda un impúber o adulto a disposición de la autoridad de Policía, porque se tema que sus padres o guardadores no los corrijan convenientemente, o cuando se deba protección a dichos menores por la invalidez o demasiada pobreza de sus padres o curadores, se procederá con los expresados menores como está dispuesto en el artículo anterior.

Ver artículo 1149 de Código Administrativo

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