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Artículo 1145 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1145. Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero deberá ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.

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Artículo 1146. Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán, sin autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.

Ver artículo 1146 de Código de Comercio

Artículo 1147. El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se tratare de algún acontecimiento importante. Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la ruta que estaba obligado a seguir, o que practicase algún acto extraordinario del que pueda provenir daño a las personas o al buque o a la carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta, compuesta de todos los oficiales de la nave, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se encontrasen a bordo. En tales deliberaciones y en todas las demás resoluciones a que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.

Ver artículo 1147 de Código de Comercio

Artículo 1148. Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.

Ver artículo 1148 de Código de Comercio

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