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Artículo 1144 - Código Judicial

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Artículo 1144. Decidido el Recurso de Apelación, la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al Tribunal Inferior.

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Artículo 1145. La resolución que decide una apelación no requiere para su ejecutoria que el inferior dicte providencia de simple obedecimiento. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello. Pero si al decidirse el recurso, el Tribunal Superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, el inferior, dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente, dictará providencia en que fijará el día y la hora en que las partes o el tribunal deban ejecutar dichos actos o diligencias.

Ver artículo 1145 de Código Judicial

Artículo 1146. Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.

Ver artículo 1146 de Código Judicial

Artículo 1147. Las providencias o autos que dicte un juez o magistrado en un tribunal colegiado sólo admiten Recurso de Apelación y de Hecho ante la Sala. No obstante, el propio funcionario podrá revocarlos de oficio, dentro de los dos días siguientes.

Ver artículo 1147 de Código Judicial


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