Artículo 1144 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1144. Cuando la persona de quien dependa un niño menor de siete años, diere a éste un trato inhumano y cruel , que ponga en peligro su existencia, o su salud, puede el respectivo Jefe de Policía, comprobado que sea el hecho, declarar al niño como desamparado y proceder respecto de él como se dispone para el caso del numeral 4º del artículo 1133 y aplicar al maltratador la pena correccional o seguirle juicio criminal, según el caso.
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Artículo 1145. Cuando desaparezca un infante y la persona a cuyo cargo se encontraba concurra a la Policía para averiguar su paradero, todos los empleados de ésta harán cuanto de ellos dependa con el fin de descubrir dicho paradero. En el periódico oficial del lugar, donde lo hubiere, se publicarán avisos y donde no los hubiere se hará esto por carteles que se fijarán en lugares públicos del Distrito, para que la indagación sea más provechosa. Con vista de estos avisos tienen obligación de hacer las averiguaciones correspondientes los agentes de Policía que tuvieren conocimiento de esta ocurrencia.
Ver artículo 1145 de Código Administrativo
Artículo 1146. Son impúberes los niños y niñas que excedan de siete años de edad, hasta cumplir catorce años los primeros y doce las segundas; y adultos, los que excediendo, respectivamente, de estas últimas edades, no pasen de veintiún años, que es la mayor edad conforme a la ley. También son mayores de edad los menores que hubieren tenido habilitación conforme a la ley, fuera de los casos en que ésta estableciere excepción.
Ver artículo 1146 de Código Administrativo
Artículo 1147. El Personero Municipal es protector de los impúberes y adultos en los mismos casos establecidos para los infantes. En consecuencia, tal empleado intervendrá en los conciertos de los menores de que trata este parágrafo, cuando éstos carezcan de padres o guardadores que los represente, por muerte, ausencia o abandono.
Ver artículo 1147 de Código Administrativo
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