Artículo 1143 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1143. Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio. Juzgándose indispensable el abandono, estará obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del barco, dinero y mercancías de más valor. Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.
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Artículo 1144. El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque. Antes de la salida del puerto donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, remitirá al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Ver artículo 1144 de Código de Comercio
Artículo 1145. Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero deberá ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
Ver artículo 1145 de Código de Comercio
Artículo 1146. Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán, sin autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.
Ver artículo 1146 de Código de Comercio
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