Artículo 1142 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1142. El Personero Municipal es el protector nato de los infantes desamparados en el Distrito respectivo. En consecuencia, procurará que ellos sean provistos de tutor, cuando sea necesario, y que en ningún caso sean descuidados ni maltratados por las personas a cuyo cargo estuvieren.
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Personero Municipalniño
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Artículo 1143. Cuando un infante desamparado sea trasladado de un Distrito Municipal a otro, el Personero respectivo, con aviso de este suceso, y de oficio, participará al Personero de otro Distrito esta ocurrencia, para que éste, ejerza las funciones de protector del infante.
Ver artículo 1143 de Código Administrativo
Artículo 1144. Cuando la persona de quien dependa un niño menor de siete años, diere a éste un trato inhumano y cruel , que ponga en peligro su existencia, o su salud, puede el respectivo Jefe de Policía, comprobado que sea el hecho, declarar al niño como desamparado y proceder respecto de él como se dispone para el caso del numeral 4º del artículo 1133 y aplicar al maltratador la pena correccional o seguirle juicio criminal, según el caso.
Ver artículo 1144 de Código Administrativo
Artículo 1145. Cuando desaparezca un infante y la persona a cuyo cargo se encontraba concurra a la Policía para averiguar su paradero, todos los empleados de ésta harán cuanto de ellos dependa con el fin de descubrir dicho paradero. En el periódico oficial del lugar, donde lo hubiere, se publicarán avisos y donde no los hubiere se hará esto por carteles que se fijarán en lugares públicos del Distrito, para que la indagación sea más provechosa. Con vista de estos avisos tienen obligación de hacer las averiguaciones correspondientes los agentes de Policía que tuvieren conocimiento de esta ocurrencia.
Ver artículo 1145 de Código Administrativo
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