Artículo 1141 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1141. Lo dispuesto en los artículos anteriores, respecto a la colocación de infantes desamparados, se aplicará también en caso que ellos tengan padres conocidos, pero que éstos no puedan atender su crianza y educación, ya por demencia o locura, ya por ausencia, o ya por falta absoluta de recursos; y en el primer caso se hará saber a los padres el nombre de la persona con quienes deban ser colocados sus hijos.
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Artículo 1142. El Personero Municipal es el protector nato de los infantes desamparados en el Distrito respectivo. En consecuencia, procurará que ellos sean provistos de tutor, cuando sea necesario, y que en ningún caso sean descuidados ni maltratados por las personas a cuyo cargo estuvieren.
Ver artículo 1142 de Código Administrativo
Artículo 1143. Cuando un infante desamparado sea trasladado de un Distrito Municipal a otro, el Personero respectivo, con aviso de este suceso, y de oficio, participará al Personero de otro Distrito esta ocurrencia, para que éste, ejerza las funciones de protector del infante.
Ver artículo 1143 de Código Administrativo
Artículo 1144. Cuando la persona de quien dependa un niño menor de siete años, diere a éste un trato inhumano y cruel , que ponga en peligro su existencia, o su salud, puede el respectivo Jefe de Policía, comprobado que sea el hecho, declarar al niño como desamparado y proceder respecto de él como se dispone para el caso del numeral 4º del artículo 1133 y aplicar al maltratador la pena correccional o seguirle juicio criminal, según el caso.
Ver artículo 1144 de Código Administrativo
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