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Artículo 1140 - Código Administrativo

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Artículo 1140. Los padres a quienes se les entregue un hijo en el caso previsto en la parte final del artículo 1137, indemnizarán o asignarán, a satisfacción del respectivo Juez, los gastos hechos hasta entonces en su crianza y educación, tasados conforme lo dispone el Código Civil.

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Artículo 1141. Lo dispuesto en los artículos anteriores, respecto a la colocación de infantes desamparados, se aplicará también en caso que ellos tengan padres conocidos, pero que éstos no puedan atender su crianza y educación, ya por demencia o locura, ya por ausencia, o ya por falta absoluta de recursos; y en el primer caso se hará saber a los padres el nombre de la persona con quienes deban ser colocados sus hijos.

Ver artículo 1141 de Código Administrativo

Artículo 1142. El Personero Municipal es el protector nato de los infantes desamparados en el Distrito respectivo. En consecuencia, procurará que ellos sean provistos de tutor, cuando sea necesario, y que en ningún caso sean descuidados ni maltratados por las personas a cuyo cargo estuvieren.

Ver artículo 1142 de Código Administrativo

Artículo 1143. Cuando un infante desamparado sea trasladado de un Distrito Municipal a otro, el Personero respectivo, con aviso de este suceso, y de oficio, participará al Personero de otro Distrito esta ocurrencia, para que éste, ejerza las funciones de protector del infante.

Ver artículo 1143 de Código Administrativo

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