Artículo 1139 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1139. Con los huérfanos desamparados que estén en el período de lactancia, se procederá como con los expósitos. Si hubieren salido de ese período, el Jefe de Policía los colocará del modo más ventajoso posible, ocurriendo a uno de los medios determinados en los artículos pertinentes de este parágrafo.
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Artículo 1140. Los padres a quienes se les entregue un hijo en el caso previsto en la parte final del artículo 1137, indemnizarán o asignarán, a satisfacción del respectivo Juez, los gastos hechos hasta entonces en su crianza y educación, tasados conforme lo dispone el Código Civil.
Ver artículo 1140 de Código Administrativo
Artículo 1141. Lo dispuesto en los artículos anteriores, respecto a la colocación de infantes desamparados, se aplicará también en caso que ellos tengan padres conocidos, pero que éstos no puedan atender su crianza y educación, ya por demencia o locura, ya por ausencia, o ya por falta absoluta de recursos; y en el primer caso se hará saber a los padres el nombre de la persona con quienes deban ser colocados sus hijos.
Ver artículo 1141 de Código Administrativo
Artículo 1142. El Personero Municipal es el protector nato de los infantes desamparados en el Distrito respectivo. En consecuencia, procurará que ellos sean provistos de tutor, cuando sea necesario, y que en ningún caso sean descuidados ni maltratados por las personas a cuyo cargo estuvieren.
Ver artículo 1142 de Código Administrativo
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