Artículo 1138 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1138. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: 1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se dicte el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el juez podrá conocer de todo lo que se refiera a secuestro y conservación de bienes, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones; 2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso; y 3. En el diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
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Artículo 1139. Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos de conocimientos; 2. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo; 3. El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación; 4. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos no contenciosos.
Ver artículo 1139 de Código Judicial
Artículo 1140. En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal Inferior copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. Estas copias deberán compulsarse dentro del término que el tribunal designe y que no podrá exceder, en ningún caso, de seis días. El inferior continuará la actuación al principio de una hoja separada de las copias que se hubieren compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del Tribunal Inferior será agregada al expediente sin las respectivas copias, y con todas éstas se formará un cuaderno aparte. Si la apelación se concediere en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las copias que estime procedentes, pudiendo las partes además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo.
Ver artículo 1140 de Código Judicial
Artículo 1141. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez.
Ver artículo 1141 de Código Judicial
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