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Artículo 1137 - Código Judicial

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Artículo 1137. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada. Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación; 2. Una vez surtido el trámite antes descrito, el tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior. Si el apelante no sustentare su recurso, el juez lo declarará desierto, con imposición de costas; 3. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo; 4. Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el tribunal ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior; 5. Una vez recibida la actuación, el superior decidirá sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como regla lo establecido para el proceso ordinario. Cumplida la fase probatoria, el superior dictará una providencia en la que concederá los cinco primeros días a la parte apelante para que sustente su recurso y los cinco siguientes días para el opositor.

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Artículo 1138. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: 1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se dicte el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el juez podrá conocer de todo lo que se refiera a secuestro y conservación de bienes, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones; 2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso; y 3. En el diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Ver artículo 1138 de Código Judicial

Artículo 1139. Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos de conocimientos; 2. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo; 3. El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación; 4. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos no contenciosos.

Ver artículo 1139 de Código Judicial

Artículo 1140. En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal Inferior copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. Estas copias deberán compulsarse dentro del término que el tribunal designe y que no podrá exceder, en ningún caso, de seis días. El inferior continuará la actuación al principio de una hoja separada de las copias que se hubieren compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del Tribunal Inferior será agregada al expediente sin las respectivas copias, y con todas éstas se formará un cuaderno aparte. Si la apelación se concediere en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las copias que estime procedentes, pudiendo las partes además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo.

Ver artículo 1140 de Código Judicial


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