Artículo 1134 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1134. Si el apelante que no era parte en el proceso, no obtiene la revocatoria o reforma de la sentencia o auto apelado y sólo se surte el recurso interpuesto por él, será condenado en costas a favor de la parte que se haya opuesto al Recurso de Apelación.
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Artículo 1135. Las partes o cualesquiera de ellas, pueden pedir que el apelante en el caso del artículo anterior afiance las costas a que pueda ser condenado. Si no se presta la fianza dentro del término que se fije, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de quince, se declarará desierto el recurso y en cuanto a él ejecutoriada la resolución apelada.
Ver artículo 1135 de Código Judicial
Artículo 1136. La resolución que niega la concesión del Recurso de Apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, sólo admite Recurso de Hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el Recurso de Apelación no admite recurso alguno, pero es suceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar la cuestión. No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.
Ver artículo 1136 de Código Judicial
Artículo 1137. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada. Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación; 2. Una vez surtido el trámite antes descrito, el tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior. Si el apelante no sustentare su recurso, el juez lo declarará desierto, con imposición de costas; 3. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo; 4. Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el tribunal ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior; 5. Una vez recibida la actuación, el superior decidirá sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como regla lo establecido para el proceso ordinario. Cumplida la fase probatoria, el superior dictará una providencia en la que concederá los cinco primeros días a la parte apelante para que sustente su recurso y los cinco siguientes días para el opositor.
Ver artículo 1137 de Código Judicial
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