Artículo 1132 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1132. La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto. La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.
Palabras clave de éste artículo
derechopreavisoproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1133. El derecho de apelar se extiende a todos aquéllos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto. La apelación debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia o auto respectivo, por medio de memorial, en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán la parte y el secretario.
Ver artículo 1133 de Código Judicial
Artículo 1134. Si el apelante que no era parte en el proceso, no obtiene la revocatoria o reforma de la sentencia o auto apelado y sólo se surte el recurso interpuesto por él, será condenado en costas a favor de la parte que se haya opuesto al Recurso de Apelación.
Ver artículo 1134 de Código Judicial
Artículo 1135. Las partes o cualesquiera de ellas, pueden pedir que el apelante en el caso del artículo anterior afiance las costas a que pueda ser condenado. Si no se presta la fianza dentro del término que se fije, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de quince, se declarará desierto el recurso y en cuanto a él ejecutoriada la resolución apelada.
Ver artículo 1135 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá