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Artículo 1131 - Código Civil

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Artículo 1131. Deberán constar por instrumento público: 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. La venta de frutos pendientes o futuros de un inmueble podrá constar en documento privado; 2. Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros; 3. Las capitulaciones matrimoniales, siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas; 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal; 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que disponga el Código Judicial; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero; 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

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Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Ver artículo 1132 de Código Civil

Artículo 1133. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Ver artículo 1133 de Código Civil

Artículo 1134. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieren contratar.

Ver artículo 1134 de Código Civil


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