Artículo 1130 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1130. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 1129. El recurso se decidirá sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.
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Artículo 1131. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme. Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia: 1. El auto que niegue o decrete medidas cautelares; 2. El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo al artículo 1616; 3. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros; 4. El auto que niegue la apertura del proceso a pruebas; 5. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión; 6. El auto que decida un incidente; 7. El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto; 8. Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible de Recurso de Casación; y 9. Las demás expresamente establecidas en la ley.
Ver artículo 1131 de Código Judicial
Artículo 1132. La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto. La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.
Ver artículo 1132 de Código Judicial
Artículo 1133. El derecho de apelar se extiende a todos aquéllos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto. La apelación debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia o auto respectivo, por medio de memorial, en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán la parte y el secretario.
Ver artículo 1133 de Código Judicial
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