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Artículo 1130 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1130. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquellas formalidades desde que hubiese intervenido el consentimiento o la consignación por escrito, según el caso, y demás requisitos necesarios para su validez. Pero para que el contrato tenga existencia legal, se necesita que el consentimiento conste por escrito en los casos en que el contrato sea de los que enumera el Artículo siguiente.

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contrato


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Artículo 1131. Deberán constar por instrumento público: 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. La venta de frutos pendientes o futuros de un inmueble podrá constar en documento privado; 2. Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros; 3. Las capitulaciones matrimoniales, siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas; 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal; 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que disponga el Código Judicial; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero; 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

Ver artículo 1131 de Código Civil

Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Ver artículo 1132 de Código Civil

Artículo 1133. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Ver artículo 1133 de Código Civil


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