Artículo 113 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 113. Valor legal. Los documentos que antes de cumplido el término señalado en al artículo anterior, hayan sido almacenados tecnológicamente en cumplimiento de lo establecido en la Ley 11 de 1998 y en el Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999, mantendrán el mismo valor legal que el otorgado por la citada Ley.
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Artículo 114. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere a la facultad reguladora de la Dirección General de Comercio Electrónico y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección General de Comercio Electrónico, realizará las consultas para la promulgación de reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.
Ver artículo 114 de Ley 51 del año 2008
Artículo 115. El artículo 6 del Código de Comercio queda así: Artículo 6. Los actos de comercio se regirán: 1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario o clara advertencia, por las leyes de la República de Panamá. 2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra cosa se hubiera estipulado, o que la parte proponente ofreciera expresamente en el territorio nacional a otra parte que tenga la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República. 3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. 4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país, salvo el caso en que una de las partes tenga dentro del territorio nacional la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República.
Ver artículo 115 de Ley 51 del año 2008
Artículo 116. El artículo 71 del Código de Comercio queda así: Artículo 71. Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto determine el Estado a través de la institución correspondiente. La factura electrónica deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo . Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en los párrafos anteriores.
Ver artículo 116 de Ley 51 del año 2008
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