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Artículo 113 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Dirección General de Salud Pública sólo tiene ingerencia parcial administrativa o económica o mixta. El funcionamiento de estos servicios está sujeto a la supervigilancia de dicha Dirección, que deberá también aprobar previamente sus programas de trabajo y sus presupuestos. La delegación de actividades y autoridad en favor de un servicio coordinado, será siempre materia de convenio escrito, en el cual, aparte de las normas técnicas y administrativas que se estipulen, se expresarán el origen, forma de inversión y manejo de los fondos.

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trabajo


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Artículo 114. Los servicios coordinados que no queden bajo el manejo directo del Departamento Nacional de Salud Pública, deberán presentar una relación escrita mensual de sus actividades técnicas y económicas acompañada de un informe financiero y los comprobantes de las inversiones, que serán cursados a la Contraloría General de la República. Los convenios por servicios coordinados caducarán tácitamente, cuando la parte contribuyente no aportaré por dos meses seguidos la cuota de gastos que le corresponda, sin perjuicio de hacer efectivo el pago de la parte proporcional de los compromisos pendientes. Libro Segundo Asistencia MédicoSocial Título Primero Organización de la Asistencia MédicoSocial Capítulo Primero Disposiciones Generales

Ver artículo 114 de Código Sanitario

Artículo 115. El Estado proporcionará asistencia médicosocial en hospitales e instituciones de índole curativa a los enfermos, deficientes físicos y desamparados.

Ver artículo 115 de Código Sanitario

Artículo 116. La asistencia y bienestar sociales, se proporcionarán en establecimientos generales o especializados y la de otras instituciones de índole curativa en clínicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares. La asistencia y bienestar sociales, estarán sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedará asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo. La asistencia médicocurativa será en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud pública de igual modo que lo dispuesto en el artículo 86 sobre fiscalización de instituciones de asistencia.

Ver artículo 116 de Código Sanitario


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