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Artículo 113 - Código Procesal Penal

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Artículo 113. Legitimidad del denunciante. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima. En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad. La simple denuncia servirá para promover la instancia.

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fiscal


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Artículo 114. Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes: 1. Delitos contra el honor. 2. Competencia desleal. 3. Expedición de cheques sin fondos. 4. Revelación de secretos empresariales. Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.

Ver artículo 114 de Código Procesal Penal

Artículo 115. Motivos de extinción. La acción penal se extingue por: 1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripción. 4. La amnistía solo en caso de delito político. 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

Ver artículo 115 de Código Procesal Penal

Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

Ver artículo 116 de Código Procesal Penal


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