Artículo 1128 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1128. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.
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Artículo 1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días. Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1640. Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación.
Ver artículo 1129 de Código Judicial
Artículo 1130. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 1129. El recurso se decidirá sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.
Ver artículo 1130 de Código Judicial
Artículo 1131. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme. Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia: 1. El auto que niegue o decrete medidas cautelares; 2. El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo al artículo 1616; 3. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros; 4. El auto que niegue la apertura del proceso a pruebas; 5. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión; 6. El auto que decida un incidente; 7. El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto; 8. Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible de Recurso de Casación; y 9. Las demás expresamente establecidas en la ley.
Ver artículo 1131 de Código Judicial
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