Artículo 1128 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1128. La estimación de los ingresos que pueden recaudarse sobre la base de las leyes preexistentes y que se incluya en el presupuesto de Rentas, no excederá del promedio del rendimiento efectivo de tales ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de dicho Presupuesto, y por los cálculos que se hagan del rendimiento de las rentas del año siguiente. Para la estimación de este promedio de ingresos se prescindirá de lo procedente de operaciones de crédito.
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rentacredito
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Artículo 1129. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la estimación de los ingresos que puedan recaudarse podrá ser mayor o menor del promedio señalado en dicho artículo a base de concepto fundado del Contralor General de la República.
Ver artículo 1129 de Código Fiscal
Artículo 1130. En la preparación del Presupuesto el Director del Presupuesto podrá, a fin de equilibrarlo, disminuir, suprimir o de cualquier otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él de acuerdo con el artículo 1124 de este Código.
Ver artículo 1130 de Código Fiscal
Artículo 1131. En la preparación del Presupuesto de Gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender las necesidades esenciales del servicio público y las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicios de la buena marcha de la Administración Pública y del crédito del Estado.
Ver artículo 1131 de Código Fiscal
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