Artículo 1125 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1125. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir de él. Si hubiere interpuesto varios recursos en contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.
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Artículo 1126. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Ver artículo 1126 de Código Judicial
Artículo 1127. Todos los recursos concedidos en este Código serán admitidos para los casos en que se decida aplicar las leyes extranjeras, por remisión de la ley nacional.
Ver artículo 1127 de Código Judicial
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