Artículo 1121 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1121. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
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Artículo 1122. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración; 2. Apelación; 3. De Hecho; 4. Casación; y 5. Revisión. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado de consulta.
Ver artículo 1122 de Código Judicial
Artículo 1123. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y sentencias de única instancia.
Ver artículo 1123 de Código Judicial
Artículo 1124. También puede el tribunal que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los tres días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Ver artículo 1124 de Código Judicial
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