Artículo 1120 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1120. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
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Artículo 1121. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Ver artículo 1121 de Código Judicial
Artículo 1122. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración; 2. Apelación; 3. De Hecho; 4. Casación; y 5. Revisión. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado de consulta.
Ver artículo 1122 de Código Judicial
Artículo 1123. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y sentencias de única instancia.
Ver artículo 1123 de Código Judicial
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