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Artículo 112 - Código de La Familia

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Artículo 112. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Palabras clave de éste artículo

causarenta


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Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y 2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.

Ver artículo 113 de Código de La Familia

Artículo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

Ver artículo 114 de Código de La Familia

Artículo 115. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Ver artículo 115 de Código de La Familia


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