Artículo 1119 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1119. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efectos de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. En este caso, el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente. Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada, por el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.
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