Artículo 1118 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1118. Queda entendido que las pretensiones allanadas se tramitarán de oficio en cuanto a su ejecución en cuaderno separado e independiente del proceso principal rigiéndose la tramitación del proceso ejecutivo.
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proceso
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Artículo 1119. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efectos de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. En este caso, el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente. Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada, por el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.
Ver artículo 1119 de Código Judicial
Artículo 1120. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
Ver artículo 1120 de Código Judicial
Artículo 1121. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Ver artículo 1121 de Código Judicial
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