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Artículo 1116 - Código Judicial

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Artículo 1116. No tendrá valor el allanamiento: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición; 2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes; 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización; 4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión; 5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello; 6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros; 7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento. Cuando el allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual los hechos puedan probarse por confesión, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda; y 8. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

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Artículo 1117. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación o se allanare a una de las pretensiones o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago dentro de los seis días siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio, de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o de que se haya invocado compensación o de que exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable en caso de transacción parcial.

Ver artículo 1117 de Código Judicial

Artículo 1118. Queda entendido que las pretensiones allanadas se tramitarán de oficio en cuanto a su ejecución en cuaderno separado e independiente del proceso principal rigiéndose la tramitación del proceso ejecutivo.

Ver artículo 1118 de Código Judicial

Artículo 1119. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efectos de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. En este caso, el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente. Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada, por el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.

Ver artículo 1119 de Código Judicial


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