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Artículo 1114 - Código Civil

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Artículo 1114. No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados; 2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

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Artículo 1115. La incapacidad declarada por el Artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Ver artículo 1115 de Código Civil

Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Ver artículo 1116 de Código Civil

Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Ver artículo 1117 de Código Civil


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