Artículo 1114 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1114. No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados; 2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
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Artículo 1115. La incapacidad declarada por el Artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.
Ver artículo 1115 de Código Civil
Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Ver artículo 1117 de Código Civil
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