Artículo 1113 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1113. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte. La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo el de Reconsideración. Será obligación del secretario recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación. En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
Palabras clave de éste artículo
procesoavisocausamaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1114. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el auto que niegue la solicitud de caducidad es apelable en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.
Ver artículo 1114 de Código Judicial
Artículo 1115. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El juez fallará conforme a la pretensión, salvo que se trate de casos en que la ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
Ver artículo 1115 de Código Judicial
Artículo 1116. No tendrá valor el allanamiento: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición; 2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes; 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización; 4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión; 5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello; 6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros; 7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento. Cuando el allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual los hechos puedan probarse por confesión, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda; y 8. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.
Ver artículo 1116 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá